martes, 3 de noviembre de 2009

De las obligaciones en la Ley de Concursos Mercantiles

LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
Legislación Federal (Vigente al 18 de septiembre de 2009)
TÍTULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL
CAPÍTULO I DE LA SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION


ARTICULO 65.- DESDE QUE SE DICTE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL Y HASTA QUE TERMINE LA ETAPA DE CONCILIACION, NO PODRA EJECUTARSE NINGUN MANDAMIENTO DE EMBARGO O EJECUCION CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DEL COMERCIANTE.
CUANDO EL MANDAMIENTO DE EMBARGO O EJECUCION SEA DE CARACTER LABORAL, LA SUSPENSION NO SURTIRA EFECTOS RESPECTO DE LO DISPUESTO EN LA FRACCION XXIII, DEL APARTADO A, DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, CONSIDERANDO LOS SALARIOS DE LOS DOS AÑOS ANTERIORES AL CONCURSO MERCANTIL; CUANDO SEA DE CARACTER FISCAL, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 69 DE ESTE ORDENAMIENTO. 

ARTICULO 66.- EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE CONCURSO MERCANTIL TENDRA ENTRE SUS PROPOSITOS, CON INDEPENDENCIA DE LOS DEMAS QUE SEÑALA ESTA LEY, ASEGURAR LOS DERECHOS QUE LA CONSTITUCION, SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y ESTA LEY GARANTIZAN A LOS TRABAJADORES, PARA EFECTOS DE SU PAGO CON LA PREFERENCIA, A QUE SE REFIEREN TALES DISPOSICIONES Y LA FRACCION I DEL ARTICULO 224 DE LA PRESENTE LEY.
LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL NO SERA CAUSA PARA INTERRUMPIR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES ORDINARIAS DEL COMERCIANTE. 


ARTICULO 67.- EN CASO DE QUE LAS AUTORIDADES LABORALES ORDENEN EL EMBARGO DE BIENES DEL COMERCIANTE, PARA ASEGURAR CREDITOS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES POR SALARIOS Y SUELDOS DEVENGADOS EN LOS DOS AÑOS INMEDIATOS ANTERIORES O POR INDEMNIZACIONES, QUIEN EN TERMINOS DE ESTA LEY ESTE A CARGO DE LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DEL COMERCIANTE SERA EL DEPOSITARIO DE LOS BIENES EMBARGADOS.
TAN PRONTO COMO LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE A CARGO DE LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DEL COMERCIANTE CUBRA O GARANTICE A SATISFACCION DE LAS AUTORIDADES LABORALES DICHOS CREDITOS, EL EMBARGO DEBERA SER LEVANTADO.
 

 
ARTICULO 68.- CUANDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCION LABORAL QUE TENGA POR OBJETO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIEREN LA FRACCION XXIII,  (XXIII.- LOS CREDITOS EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES POR SALARIO O SUELDOS DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO, Y POR INDEMNIZACIONES, TENDRAN PREFERENCIA SOBRE CUALQUIERA OTROS EN LOS CASOS DE CONCURSO O DE QUIEBRA;
(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. ) DEL APARTADO A, DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL, SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y ESTA LEY, LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE ORDENE LA EJECUCION DE UN BIEN INTEGRANTE DE LA MASA QUE A SU VEZ SEA OBJETO DE GARANTIA REAL, EL CONCILIADOR PODRA SOLICITAR A AQUELLA LA SUSTITUCION DE DICHO BIEN POR UNA FIANZA, A SATISFACCION DE LA AUTORIDAD LABORAL, QUE GARANTICE EL CUMPLIMIENTO DE LA PRETENSION EN EL TERMINO DE NOVENTA DIAS. 

CUANDO LA SUSTITUCION NO SEA POSIBLE, EL CONCILIADOR, REALIZADA LA EJECUCION DEL BIEN, REGISTRARA COMO CREDITO CONTRA LA MASA A FAVOR DEL ACREEDOR CON GARANTIA REAL DE QUE SE TRATE, EL MONTO QUE RESULTE MENOR ENTRE EL DEL CREDITO QUE LE HAYA SIDO RECONOCIDO Y EL DEL VALOR DE ENAJENACION DEL BIEN QUE HAYA SIDO EJECUTADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PRETENSIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR. EN CASO DE QUE EL VALOR DE REALIZACION DE LA GARANTIA SEA MENOR AL MONTO DEL CREDITO RECONOCIDO, LA DIFERENCIA QUE RESULTE SE CONSIDERARA COMO UN CREDITO COMUN.



ARTICULO 69.- A PARTIR DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL, LOS CREDITOS FISCALES CONTINUARAN CAUSANDO LAS ACTUALIZACIONES, MULTAS Y ACCESORIOS QUE CORRESPONDAN CONFORME A LAS DISPOSICIONES APLICABLES.
EN CASO DE ALCANZARSE UN CONVENIO EN TERMINOS DEL TITULO QUINTO DE ESTA LEY, SE CANCELARAN LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE HAYAN CAUSADO DURANTE LA ETAPA DE CONCILIACION.
LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL NO SERA CAUSA PARA INTERRUMPIR EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES FISCALES O DE SEGURIDAD SOCIAL ORDINARIAS DEL COMERCIANTE, POR SER INDISPENSABLES PARA LA OPERACION ORDINARIA DE LA EMPRESA.
A PARTIR DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL Y HASTA LA TERMINACION DEL PLAZO PARA LA ETAPA DE CONCILIACION, SE SUSPENDERAN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION DE LOS CREDITOS FISCALES. LAS AUTORIDADES FISCALES COMPETENTES PODRAN CONTINUAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACION Y ASEGURAMIENTO DE LOS CREDITOS FISCALES A CARGO DEL COMERCIANTE.
 



CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DEL COMERCIANTE
ARTICULO 79.- EL CONCILIADOR Y EL COMERCIANTE DEBERAN CONSIDERAR LA CONVENIENCIA DE CONSERVAR LA EMPRESA EN OPERACION.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO ASI CONVENGA PARA EVITAR EL CRECIMIENTO DEL PASIVO O EL DETERIORO DE LA MASA, EL CONCILIADOR PREVIA OPINION DE LOS INTERVENTORES, EN CASO DE QUE EXISTAN, PODRA SOLICITAR AL JUEZ QUE ORDENE EL CIERRE DE LA EMPRESA, QUE PODRA SER TOTAL O PARCIAL, TEMPORAL O DEFINITIVO
LO ANTERIOR SE SUBSTANCIARA POR LA VIA INCIDENTAL.
 
ARTICULO 81.- EN CASO DE QUE EL CONCILIADOR ESTIME QUE ASI CONVIENE PARA LA PROTECCION DE LA MASA, PODRA SOLICITAR AL JUEZ LA REMOCION DEL COMERCIANTE DE LA ADMINISTRACION DE SU EMPRESA. AL ADMITIR LA SOLICITUD, EL JUEZ PODRA TOMAR LAS MEDIDAS QUE ESTIME CONVENIENTES PARA CONSERVAR LA INTEGRIDAD DE LA MASA. LA REMOCION DEL COMERCIANTE SE TRAMITARA POR LA VIA INCIDENTAL.

ARTICULO 86.- CON LAS EXCEPCIONES QUE SEÑALA ESTA LEY CONTINUARAN APLICANDOSE LAS DISPOSICIONES SOBRE OBLIGACIONES Y CONTRATOS, ASI COMO LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES.

TÍTULO SEXTO DE LA QUIEBRA
CAPÍTULO
I DE LA DECLARACION DE QUIEBRA

ARTICULO 167.- EL COMERCIANTE EN CONCURSO MERCANTIL SERA DECLARADO EN ESTADO DE QUIEBRA CUANDO:
I. EL PROPIO COMERCIANTE ASI LO SOLICITE;
II. TRANSCURRA EL TERMINO PARA LA CONCILIACION Y SUS PRORROGAS SI SE HUBIEREN CONCEDIDO, SIN QUE SE SOMETA AL JUEZ, PARA SU APROBACION, UN CONVENIO EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN ESTA LEY, O;
III. EL CONCILIADOR SOLICITE LA DECLARACION DE QUIEBRA Y EL JUEZ LA CONCEDA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 150 DE ESTA LEY. 

ARTICULO 150.- EL COMERCIANTE ESTARA OBLIGADO A COLABORAR CON EL CONCILIADOR Y A PROPORCIONARLE LA INFORMACION QUE ESTE CONSIDERE NECESARIA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
EL CONCILIADOR PODRA SOLICITAR AL JUEZ LA TERMINACION ANTICIPADA DE LA ETAPA DE CONCILIACION CUANDO CONSIDERE LA FALTA DE DISPOSICION DEL COMERCIANTE O DE SUS ACREEDORES PARA SUSCRIBIR UN CONVENIO EN TERMINOS DE ESTA LEY O LA IMPOSIBILIDAD DE HACERLO. EL CONCILIADOR TOMARA EN CONSIDERACION SI EL COMERCIANTE INCUMPLIO UN CONVENIO QUE HAYA DADO POR TERMINADO UN CONCURSO MERCANTIL ANTERIOR. LA SOLICITUD DEL CONCILIADOR SE SUBSTANCIARA EN LA VIA INCIDENTAL Y DEBERA RAZONAR LAS CAUSAS QUE LA MOTIVARON.
 
ARTICULO 168.- EN EL CASO DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO ANTERIOR, LA SENTENCIA DE DECLARACION DE QUIEBRA SE DICTARA DE PLANO. EN EL CASO DE LA FRACCION III, EL PROCEDIMIENTO SE SUBSTANCIARA INCIDENTALMENTE.

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